- Más allá del tono acusatorio impropio de un magistrado de Casación, cabe recordar que el delito de negacionismo no se encuentra tipificado en el derecho penal argentino. Por lo tanto, si el Dr. Slokar considera que tal conducta constituye una infracción penal, debería, como juez, actuar en consecuencia, su deber funcional lo obliga a denunciar hechos delictivos conforme lo establecen los artículos 177º y 287º del Código Procesal Penal de la Nación.
- No obstante, ello, y pese a que el Sr. Slokar no es legislador, sería, muy importante conocer la posición de un juez de Casación para definir porque el Negacionismo (y hasta el Revisionismo político) desde su óptica jurídica debería en Argentina integrar el universo penal. Su opinión serviría como nota de impacto en un proyecto de ley.
- Además, si se considera que existe incitación al odio, el juez tampoco puede permanecer como un simple espectador. Esa pasividad podría constituir un incumplimiento de deberes, más aún si se omite dar curso a hechos que configurarían delitos contemplados tanto en tratados internacionales (artículo 20.2º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Observación General N°11 del PIDCyP, el articulo 13.5º Pacto de San José) de jerarquía constitucional (art. 75º inc.22º CN) como en el derecho interno.
II°. En esa entrevista el juez Slokar defiende los juicios por crímenes de lesa humanidad alegando que se llevan a cabo con “debido proceso, judicatura independiente y sentencias revisables”
Nuevamente el Sr. Slokar confunde (o busca engañar) con los principios y los discursos políticos-ideológicos; la independencia judicial, sin embargo, no equivale automáticamente a imparcialidad, como señalan los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
- La imparcialidad es una condición más exigente, relacionada con la ética, la apariencia de justicia y la confianza pública. Un juez puede ser independiente formalmente, pero actuar con sesgo ideológico incompatible con su función.
La conducta pública del juez Slokar, con declaraciones frecuentes de contenido político, debilita el principio de apariencia de imparcialidad y esto contraviene el Valor 2 de Bangalore, que exige que “el juez mantenga y aumente la confianza pública en la judicatura”.
III°. El juez Slokar afirma que “los hechos de las organizaciones armadas no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad ni graves violaciones a los derechos humanos porque el derecho internacional no los considera así”. Esta afirmación es falsa y contradice abiertamente el derecho internacional penal.
- Existen múltiples precedentes donde individuos o grupos armados no estatales fueron condenados por crímenes de lesa humanidad, por ejemplo:
º Germain Katanga (CPI 2014), líder de la FRPI (Congo)
º Dominic Ongwen (CPI 2021), miembro del Ejército de Resistencia del Señor (Uganda)
º Charles Taylor (TSSL 2012), presidente de Liberia, condenado por apoyar grupos rebeldes
º Dragoljub Kunarac (TPIY 2001), miembro de unidad paramilitar serbobosnia
º Miembros del Khmer Rouge (ECCC 2014), condenados por crímenes previos a tomar el poder.
- Todos estos fallos demuestran que los crímenes de lesa humanidad no requieren autoría estatal, sino que deben ser sistemáticos o generalizados contra población civil, conforme al artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y otros tribunales internacionales.
Este artículo, no se exige que el perpetrador sea un actor estatal, ni limita la responsabilidad penal a Estados o agentes estatales, por lo que grupos armados no estatales, incluidas organizaciones terroristas, pueden ser responsables si sus acciones cumplen con los elementos del crimen.
- Lo más sorprendente es que el juez Slokar se refiere a "Los hechos de las organizaciones…” como una acción social, política y hasta humanista, cuando en realidad esos “hechos” significan cometer asesinatos, atentados terroristas, secuestros, intentar tomar el poder por las armas, atacar la sociedad, empresas…, por parte de las organizaciones armadas ilegales.
* Con su conducta apoya y legitima las acciones de los grupos terroristas, románticamente llamadas organizaciones armadas.
IVº. “Yo llamo las cosas por su nombre” afirmó el juez Slokar, recordando que calificó como genocidio la política llevada adelante por el Estado argentino en los años `70, diciendo que hubo una “planificación y aniquilamiento selectivo de un grupo nacional para destruir su identidad”
Como usted Sr. Slokar, yo llamo también las cosas por su nombre; ¡Aquí también incurre en un uso impropio del término “genocidio”! conforme a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948). Tal crimen exige la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, no político o ideológico, lo que expresamente fue excluido del texto final, por lo tanto, los grupos insurgentes, subversivos, terroristas no encuadran jurídicamente como víctimas de genocidio.
Además, el genocidio no está tipificado autónomamente en el derecho penal argentino, lo cual torna jurídicamente improcedente invocar esa figura sin ley previa ¡no hubo genocidio, por consecuencia no hay genocidas!
- ¿Porqué usted califica un crimen que no definido como tal no existe en el código penal argentino? ¿Cuál es el objetivo de esa decisión?
El fallo del Tribunal Supremo español, que detalló ese método ilegal utilizado por el ex juez Garzón en sus actos procesales, encuentra su plaza en esta interrogación.
Pero, los más significativo es que un grupo terrorista, subversivo o insurgente, no es un grupo nacional, étnico, religioso o racial.
¿Cuál es la identidad que se quiere destruir de terroristas y de grupos terroristas?
Significa que las víctimas de los grupos terroristas en Argentina fueron asesinados, secuestradas, torturados, en nombre de una identidad de esos terroristas, que no puede ser calificado como crimen y por ello no son reconocidas como tal.
Vº. El juez Slokar afirma que se desprecian normas del ius cogens como parte del “derecho de gentes”, esta identificación es errónea y conceptualmente confusa.
El derecho de gentes era un antecedente del derecho internacional público, limitado en su alcance. Desde sus orígenes, era un derecho que regulaba las relaciones entre los Estados, el universo de la diplomacia, el comercio, el derecho marítimo…contribuyendo a su evolución teólogos y juristas, posteriormente ese concepto fue remplazado por el término derecho internacional público.
- Numerosos ejemplos de aplicación del derecho de gentes en las relaciones internacionales en Europa y América fueron compiladas en la publicación de Wheaton, Henry en 1865. Para Rawls, Johan; “por derecho de gentes, yo entiendo una concepción política del derecho y la justicia que se aplique a los principios y a las normas del derecho internacional y a su práctica”.
El ius cogens en cambio, se refiere a normas imperativas del derecho internacional aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto (art. 53º de la Convención de Viena de 1969). Los miembros del poder judicial utilizan de manera impropia y de modo indistintos los conceptos de ius cogens, derecho de gentes y costumbre internacional, sin el rigor que la ciencia jurídica requiere. Además, abusan del uso y sobre todo de la rápida caracterización de normas imperativas, sin analizar las normas obligatorias.
- Estas últimas se diferencian por que los Estados deben respetar las normas del derecho internacional sin necesidad de recurrir al concepto de ius cogens. Esa operatoria de designar lo obligatorio como imperativo facilita de manera arbitraria la violación de los derechos y garantías fundamentales de numerosas víctimas.
- Existen excepciones a las normas imperativas, por ejemplo; la Corte Internacional de Justicia, sin mencionar la noción de ius cogens, sostuvo que no obstante el hecho de que un ministro de asuntos extranjeros fuese acusado de crímenes contrarios a las reglas teniendo indudablemente valor de ius cogens no impiden a la República Democrática del Congo de solicitar, como lo autoriza el derecho internacional consuetudinario, que su ministro beneficie de la inmunidad diplomática, la persona beneficie de inmunidad.
- Todas las obligaciones establecidas por las normas de ius cogens tienen igualmente el carácter de erga omnes, pero lo contrario no es válido.
Todas las obligaciones erga omnes no son establecidas por normas imperativas del derecho internacional general. Una regla de derecho internacional puede ser superior a otra en virtud de una disposición convencional como el Artículo 103º de la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 30.1º de la CdV)
Sin embargo:
º No existe una lista cerrada ni una autoridad internacional que determine cuáles son esas normas
º “el artículo 53º de la Convención de Viena no especifica el proceso por el que una norma de derecho internacional general se convierte en imperativa, ni cómo se identifican esas normas”. Entre las preguntas que surgen a este respecto se encuentran el significado y las implicaciones de “aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto”.
º No existe una definición unánime del concepto pese a que la palabra se invocó en varios fallos sin definirla, como por ejemplo ante la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1934, al referirse a las reglas jurídicas restrictivas entre los estados y ante la CIJ en 1958, al hacer mención de los principios que tienen un carácter imperativo y alcance universal, producto del derecho de gentes de Vitoria, Suarez, Wolff…y el derecho fundamental de los estados, y que la Convención de Viena lo define como norma de derecho positivo basada en el consentimiento
º La definición del artículo 53º tiene imprecisiones y ausencia de claridad conceptual. La CIJ estimó que el valor de ius cogens reconocido a una regla no le confiere una competencia que ella no tendría de otra manera
º El ius cogens no es fuente autónoma del derecho internacional, según el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
º No tipifica delitos ni genera por sí sola responsabilidad penal individual
º Numerosos países no han ratificado la Convención de Viena, entre ellos EEUU, Irán, Israel, Bolivia, El Salvador, lo que demuestra que no existe unanimidad global sobre sus disposiciones
º Los Estados tienen la posibilidad de rechazar el ius cogens, por ejemplo; los países que, habiendo participado a las negociaciones, no suscribieron la Convención de Viena de 1969, (Francia, Israel, Venezuela…) o, no la ratificaron (Bolivia, El Salvador, USA, Irán…). Teniendo presente que, de los 110 Estados participantes a esa conferencia, 45 firmaron antes del 30 abril 1970, y de ellos, solo 30 la ratificaron.
Posterior a esa fecha, adhirieron 76 Estados y otros 8 los hicieron por motivos de sucesión de nuevos Estados, obteniéndose un total a la fecha de 116 Estados partes de la CdV y 77 Estados no son parte del tratado. La ONU está compuesto de 193 Estados miembros permanentes y de 2 Estados no miembros.
VIº. Otra afirmación del juez Slokar que se encuentra alejada de la verdad es intentando rechazar los motivos de la visita que varios parlamentarios realizaron en las Unidades 31 y 34 del SPF “no fue una mera visita. Esa fue una comisión oficial destacada de la Cámara de Diputados con pasaje gratuito, con autorización por parte de autoridades, con representación de un solo elenco dentro del abanico político, no se trata de una mera verificación en torno a las condiciones de detención que, por otra parte, están garantizadas a través del control judicial permanente”.
- El juez no hace alusión a la legalidad de la visita de los parlamentarios, sino que intenta desviarla para sostener que existen controles judiciales permanentes en unidades como la U34 del SPF.Esta afirmación es desmentida por la realidad cotidiana, porque no hay registros de que jueces federales cumplan regularmente con lo dispuesto por el artículo 208º de la Ley Nº24.660 en esa unidad pese a las numerosas demandas formuladas por los detenidos en esas unidades penitenciarias.
Conclusión
- Tengo mis reservas sobre la idoneidad en Derecho Internacional del juez Slokar, lo más alarmante es la continua afirmación de mentiras y por su conducta pública, ya que se presenta más como un Militante Político que como magistrado de la Cámara de Casación.
- Las declaraciones del juez Slokar vertidas en la entrevista de referencia, contienen afirmaciones falsas, conceptos jurídicos inexactos y una peligrosa tendencia a presentar como derecho lo que no es más que opinión ideológica.
Entre otras:
º No existe delito de negacionismo ni de revisionismo en la Argentina
º No hubo genocidio en Argentina en los términos de la Convención de 1948
º Los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos por actores no estatales
- La interpretación del "ius cogens" carece de claridad normativa y no tiene el alcance que se le pretende atribuir.
Los tratados internacionales, incluida la Convención de Viena, deben interpretarse conforme a criterios jurídicos, no militantes.
¡Es decir que el juez Slokar quiere hacer decir a la ley, la convención, la norma, lo que ella no dice!
Por el Profesor Mario Sandoval "¡Yo elegí defender el Estado de Derecho y los Derechos Humanos de todos por igual, el juez Alejandro Slokar no!"
Fuente:
- https://prisioneroenargentina.com/
¡¡¡Jamás los olvidaremos!!!